Apuntes sobre la aplicación de la sanción por distracción u ocultamiento de bienes contenida en el artículo 1824 del Código Civil


Ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que la sanción por distracción u ocultamiento de bienes, contemplada en el artículo 1824 del Código Civil, no solo es una medida punitiva, sino también una acción legal específica. La norma en mención la explica en los siguientes términos:

«Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada.»

Es decir, se trata de una medida que se predica o aplica en al menos dos situaciones, como veremos más adelante.

¿Qué se entiende por distracción y qué se entiende por ocultamiento?

Según Gutiérrez Sarmiento en su Manual de procesos de familia (5ª ed.), la distracción se refiere a: «[…] la apropiación que uno de los cónyuges o sus herederos hace de un bien social en provecho propio y en perjuicio del otro cónyuge, de sus herederos o acreedores.» Por su parte, define el ocultamiento como: «[…] el acto de esconder, hacer desaparecer, negar o silenciar la existencia de un bien social, no obstante saber que existe.»

De este modo, explica el tratadista que la finalidad de esta disposición es garantizar la lealtad y buena fe del cónyuge o los herederos, sancionando a quien cometa fraude.

¿Cómo se corrobora o constata la existencia de la conducta defraudatoria contemplada en la sanción?

La jurisprudencia es actualmente consistente en señalar que, para la procedibilidad y efectiva aplicación de este reproche, es indispensable reunir dos elementos: uno objetivo y otro subjetivo.

Sobre el componente objetivo: Se explica (SC3771-2022) como «[…] la ocurrencia de un acto patrimonial defraudatorio -ocultamiento, que puede alcanzar su realización cuando se esconde o encubre la realidad de la situación jurídica de un determinado bien, a fin de evitar que se conozca puntualmente el activo real de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta. O de distracción, que se puede concretar, por ejemplo, a través de acciones fraudulentas, o de desvío de tales cosas, para impedir que sean incorporados a la masa partible.»

Sobre el componente subjetivo: Es indispensable constatar la existencia de un acto doloso o, dicho de otro modo, el denominado «dolo». De este modo, explica (SC4137-2021) que la sanción se aplica «[…] cuando hay plena demostración fáctica, clara e inequívoca de la calidad jurídica del sujeto, del bien social y de la ocultación o distracción, además del dolo, es decir, el designio de defraudar, perjudicar o causar daño.»

Es decir entonces que, desde lo objetivo, se exige la existencia de actos materiales o perceptibles que reflejen la conducta defraudatoria, como cuando ocurre un acto jurídico simulatorio. En lo subjetivo, en tanto, se trata de la presencia de voluntad o interés por parte del sujeto defraudador en ocasionar el perjuicio. Dadas las dificultades de constatar ese elemento volitivo o de animus, justamente por su naturaleza subjetiva, la Corte suele acudir a los indicios o conductas que envuelven en sí mismas comportamientos que denotan voluntad de ocasionar daño.

¿Cuál es la finalidad de la sanción?

Según se explica en SC4855-2021, el propósito de este reproche es el de «[…] prevenir o disuadir a los consortes de preservar las ganancias del trabajo recíproco y garantizar un reparto equitativo, evitando que uno de ellos se enriquezca a espaldas del esfuerzo del otro.» Así pues, se pretende mantener la justicia y la equidad en las relaciones entre los distintos sujetos del contexto familiar.

¿En qué momento procede esta sanción?

Anteriormente, se solía pensar que esta sanción únicamente era aplicable en momentos o escenarios determinados. Es decir, se tenía la creencia de que procedía cuando los actos defraudatorios comenzaban a partir de que se iniciaba un proceso legal, se producía la separación/disolución o, tratándose de potenciales herederos, cuando fallecía el causante. De este modo, para el caso de eventuales herederos, daba la impresión de que no era una sanción aplicable en aquellos casos donde ese potencial heredero causaba o materializaba el fraude mientras el causante estaba aún en vida. Esto, en algunos casos, bajo la creencia de que la masa patrimonial todavía era de libre disposición del causante. Sin embargo, la Corte ha sido enfática en respaldar la tesis de que la sanción no tiene ningún término o momento específico, posición que actualmente sigue vigente.

Sobre lo anterior, en SC5233-2019 indicó la Corte que «Se aplica cuando se oculta o distrae dolosamente un bien de la sociedad conyugal, sin importar el estado en que ésta se encuentre, ya que la normativa no establece ninguna restricción temporal.» Por su parte, en SC444-2023, señaló que era procedente aun cuando el causante estuviese vivo, por manera que puede acudirse a esta sanción cuando otros eventuales herederos identifiquen que un potencial heredero está tratando -en vida- de perjudicar lo que posiblemente les corresponda de la masa sucesoral. Es decir, cuando este potencial heredero trata de, en vida del causante, lesionar o perjudicar la parte que potencialmente les correspondería a otros eventuales herederos.

Finalmente, en SC996-2024 la Corte reiteró que la sanción puede producirse en cualquier momento durante la existencia de la sociedad conyugal o patrimonial, siempre que se demuestre que uno de los cónyuges o sus herederos dispuso dolosamente de un bien con el propósito de afectar los derechos del consorte u otros causahabientes.

Esperamos que este artículo haya sido de utilidad para comprender mejor la aplicación de la sanción por distracción u ocultamiento de bienes en el contexto de la jurisprudencia colombiana. La lealtad y transparencia en las relaciones conyugales y patrimoniales son pilares fundamentales para el correcto funcionamiento del sistema legal y la equidad entre las partes.

Referencias

  • Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Providencia No. SC3771-2022. (9, diciembre, 2022). M.P. Francisco Ternera Barrios.
  • Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Providencia No. SC4137-2021. (7, octubre, 2021). M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
  • Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Providencia No. SC4855-2021. (2, noviembre, 2021). M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.
  • Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Providencia No. SC5233-2019. (3, diciembre, 2019). M.P. Ariel Salazar Ramirez.
  • Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Providencia No. SC444-2023. (14, diciembre, 2023). M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.
  • Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Providencia No. SC996-2024. (31, mayo, 2024). M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.
  • Colombia. Congreso de los Estados Unidos de Colombia. Ley 84 de 1873. Código Civil de los Estados Unidos de Colombia. Artículo 1824. Diario Oficial No. 2.867.
  • Gutiérrez Sarmiento, C. (2021). Manual de procesos de familia. Universidad Externado de Colombia. 5ª Ed.