El acusador privado en la legislación colombiana y su régimen disciplinario


Recientemente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió un conflicto de competencias administrativas entre la Procuraduría General de la Nación (Regional) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en un asunto que versaba sobre quién debía disciplinar al individuo que fungió como apoderado (abogado) del acusador privado (poderdante) en el marco de un proceso penal iniciado por este último.

Fundamentación Teórica

Recordemos -conforme se indicó en la citada providencia- que la figura del acusador privado, en la legislación colombiana (ver Ley 1826 de 2017), permite a la víctima de una conducta punible, susceptible de ser tramitada bajo el procedimiento especial abreviado, ejercer la acción penal privada a través de un abogado.

Lo anterior, sobre la base de que el artículo 534 del Código Penal establece que una persona que ha sido víctima de una conducta punible puede, bajo ciertas condiciones, ejercer la acción penal privada. La víctima debe, entonces, actuar a través de un abogado, quien se encargará de fungir como su representante en las labores que se le deleguen y, esencialmente, presentar la acusación. En tal sentido, este abogado debe cumplir con las mismas normas que los fiscales y está sometido al régimen disciplinario de estos. De este modo, el abogado, al asumir una función pública transitoria similar a la de los fiscales, estaría siendo sujeto al régimen disciplinario y penal aplicable a estos últimos.

Funcionamiento

Algunas ideas se podría representar de la siguiente manera:

  • Identificación del Procedimiento Especial Abreviado: La víctima identifica que su caso puede ser tramitado bajo el procedimiento especial abreviado del artículo 534 del Código Penal.
  • Solicitud de Conversión de Acción Penal: La víctima, a través de su abogado, solicita la conversión de la acción penal pública a privada ante la Fiscalía General de la Nación. Esta solicitud debe realizarse antes del traslado del escrito de acusación, según el artículo 552 del Código Penal, modificado por la Ley 1826 de 2017.
  • Designación del Abogado: La víctima designa a un abogado que la representará en la acción penal privada. Este abogado será el encargado de adelantar la investigación y presentar la acusación.
  • Desarrollo de la Investigación: El abogado del acusador privado lleva a cabo la investigación penal, actuando bajo las mismas normas que los fiscales.
  • Presentación de la Acusación: El abogado presenta la acusación formal ante el juez competente, siguiendo los procedimientos establecidos para los fiscales.
  • Supervisión Disciplinaria: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales supervisan la actuación del abogado del acusador privado. Esta supervisión incluye la evaluación de cualquier irregularidad en el desarrollo del proceso penal.
  • Investigación Disciplinaria: En caso de presuntas irregularidades, como la inactividad o falta de impulso en la investigación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial puede iniciar una investigación disciplinaria contra el abogado.

Por lo anterior, se estableció que la autoridad compente para sancionar o disciplinar a un abogado que actúa en calidad de representante de un acusador privado, es el Consejo Nacional de Disciplina Judicial (en sus respectivas competencias), en el entendido de que se asimila el rol del abogado al de un Fiscal. Y, por esa vía, la competencia disciplinaria quedaría en manos de la autoridad antes mencionada.


Consúltese: Colombia. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Expediente No. 11001-03-06-000-2023-00818-00 (10, abril, 2024). C.P. María del Pilar Bahamón Falla.