Facultad del juez penal para decretar medidas cautelares en el incidente de reparación integral


Sobre esta temática se pronunció recientemente la Corte Constitucional. En providencia T-230 de 2024, la Corte aborda una situación que, hasta ese momento, no había sido definida por la legislación. Se trata, como no, de determinar si está o no en las facultades del juez penal decretar la imposición de medidas cautelares en el marco del denominado incidente de reparación integral. El día de hoy traemos ante ustedes el presente análisis de la sentencia en cita, destacando los apuntes más importantes sobre lo que definició esa alta corporación

Naturaleza del incidente de reparación integral

El incidente de reparación integral, reglado en los artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004, es un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal, destinado a garantizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima del daño causado con el delito. Según la jurisprudencia, la obligación de reparar los daños causados con el delito es una forma de responsabilidad civil extracontractual consagrada en el artículo 2341 del Código Civil y tiene su fundamento en los artículos 94, 95 y 96 del Código Penal.

El incidente de reparación integral se constituye como una oportunidad única y breve dentro del proceso penal para reclamar la reparación integral de la víctima. Este trámite busca la reparación no solo económica, sino también material, moral, simbólica, y de otras formas, asegurando así una verdadera justicia para la víctima del delito.

Facultades del Juez Penal para decretar medidas cautelares

La Corte Constitucional, a partir de este pronunciamiento, adoctrinó que el juez penal tiene la facultad para decretar medidas cautelares dentro del incidente de reparación integral, incluso en ausencia de una regulación expresa en la Ley 906 de 2004. Esta facultad se fundamenta en la necesidad de garantizar una reparación pronta y efectiva para la víctima, y se sostiene en la aplicación por analogía del artículo 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la integración normativa del artículo 25 del mismo código.

Decretar medidas cautelares nominadas e innominadas: El juez penal puede decretar medidas cautelares nominadas e innominadas. Respecto de las primeras -las nominadas- tenemos algunas que contempla el ordenamiento jurídico como el embargo y secuestro de bienes del condenado. En cuanto a las innominadas, se trata de todas aquellas no previstas específicamente en la ley pero que se consideran necesarias para proteger los derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones.

Evitar la insolvencia: Es deber del juez penal adoptar medidas pertinentes para evitar la insolvencia del condenado, garantizando así que la víctima reciba una reparación efectiva. Esta facultad incluye la investigación de cuentas y bienes del condenado que puedan ser utilizados para la reparación del daño.

Medidas de reparación según el Derecho Internacional Humanitario

El análisis sobre la adopción de medidas cautelares debe comprender los estándares internacionales sobre protección de derechos humanos. En virtud del principio pro persona y el artículo 93 de la Constitución, los jueces deben ajustar sus decisiones a los parámetros constitucionales e internacionales de protección de derechos humanos. Las medidas de reparación incluyen:

  • Medidas de Restitución: Devolver a las víctimas a la situación anterior a la vulneración de sus derechos.
  • Medidas de Rehabilitación: Incluyen el pago de servicios de salud y tratamiento médico y psicológico gratuito.
  • Medidas de Compensación: Pago de indemnizaciones que cubran daños materiales e inmateriales, así como costas y gastos.
  • Medidas de Satisfacción: Actos públicos de reconocimiento de responsabilidad, publicación de sentencias, entre otros.
  • Medidas de Garantías de No Repetición: Modificación de ordenamientos jurídicos y programas de capacitación para funcionarios públicos.

Lo anterior se traduce en que, además del catálogo de medidas de reparación que contempla la legislación nacional, es viable y factible que el juez penal acuda a otra clase de medidas como las aplicadas en el estándar del derecho internacional humanitario y que antes se describieron.

Perspectiva de género

La Corte ha subrayado la importancia de aplicar la perspectiva de género en las decisiones judiciales, especialmente en casos de mujeres víctimas, menores o víctimas de violencia sexual. El juez debe considerar medidas de reparación que no se limiten a la indemnización económica y evaluar la posibilidad de ordenarle al condenado disculpas a las víctimas, siempre que esto no constituya una revictimización.

Momento procesal para imponer medidas cautelares

En virtud de la integración normativa y el propósito constitucional del incidente, las medidas cautelares se pueden solicitar en cualquier momento, incluso después de la sentencia que decide sobre las pretensiones de reparación. En nada interesa que estas no se hayan solicitado al inicio o con la petición inicial del incidente de reparación.

Si bien hay un vacío normativo, la autoridad judicial o juez penal que conoce del incidente de reparación está facultado para aplicar las medidas sobre los bienes del condenado (i.e. embargo y secuestro) en atención a lo dispuesto en el artículo 92 del CPP. Esto, en consideración al propósito de esa norma y su lectura constitucional, que desde el inicio del proceso busca garantizar que el implicado tenga medios para resarcir los daños que causó, incluso antes de que exista sentencia condenatoria. En caso de que las medidas del CPP no fueran efectivas, tenía la posibilidad de decretar las provisiones cautelares previstas en el artículo 590 del CGP para los procesos declarativos. Es decir, el juez cuenta con la posibilidad de aplicar medidas nominadas (en principio) y, en caso de estas ser insuficientes o ineficaces, puede acudir a las innominadas del artículo 590 del CGP.

El artículo 92 del CPP prevé la posibilidad de que las medidas cautelares sean decretadas en el proceso penal, incluso desde la imputación, momento en el que ni siquiera existe sentencia condenatoria. Por lo tanto, no es adecuada una interpretación según la cual la imposición de estas medidas está supeditada a la existencia de sentencia condenatoria, dado que las normas penales autorizan el decreto de medidas de esa naturaleza desde las primeras etapas del trámite.

Para garantizar la efectividad de la reparación integral, el juez penal debe adoptar cualquier medida razonable para proteger los derechos de las víctimas, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Estas medidas incluyen tanto las nominadas como las innominadas y deben ajustarse a los estándares internacionales de derechos humanos y aplicar una perspectiva de género cuando sea pertinente. En tal sentido, este pronunciamiento no simplemente brinda luz sobre la facultad del juez para decretar medidas cautelares, sino también acerca de vías o mecanismos de reparación que también se pueden decretar en favor de las víctimas y que van más allá de lo meramente económico.

Referencias

  • Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-025/04. (22, enero, 2004). M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
  • Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-821/07. (11, octubre, 2007). M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
  • Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP-8613-2020. (10, junio, 2020). M.P. José Francisco Acuña Vizcaya
  • Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP-10744-2020. (16, septiembre, 2020). M.P. Gerson Chaverra Castro
  • Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-621/01. (25, junio, 2001). M.P. Jaime Araujo Rentería
  • Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-357/19. (26, julio, 2019). M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado